El BOPV publica el decreto de normas higiénico-sanitarias, etiquetado y publicidad en venta de proximidad
El Boletín Oficial del País Vasco ha publicado el 13 de mayo el Decreto 51/2024 en el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias, de trazabilidad, etiquetado y publicidad de los productos alimenticios comercializados mediante venta de proximidad.
[Descargar el Decreto]La Unión Europea establece en su normativa (los dos Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004) los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los productos alimenticios. Sin embargo, ambos excluyen de su ámbito de aplicación los suministros de pequeñas cantidades de algunos productos primarios por parte de la persona productora a la consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor, dejando en manos de los estados miembros la regulación de este tipo de actividades.
La publicación de este decreto, según se afirma en su introducción, pretende "fomentar la venta de proximidad para mejorar los resultados económicos de las personas productoras a través de una mayor comercialización de productos, primarios o transformados, con el consiguiente incremento del valor añadido, diversificando las fuentes de ingresos, visibilizando al sector primario y su aportación al desarrollo del medio rural".
Asimismo, "se facilitará el acceso de las personas consumidoras a los productos alimenticios de proximidad y a información clara sobre su origen, coste, sistema de producción y condiciones de sostenibilidad, cuestiones sobre las que el interés de las personas consumidoras ha aumentado".
Por lo tanto, este decreto será de aplicación a:
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- Productores y productoras de productos primarios que los comercializan mediante venta de proximidad en Euskadi.
- Productores y productoras que suministran pequeñas cantidades de sus productos primarios exentos de aplicación del paquete de higiene, directamente a la persona consumidora final mediante venta de proximidad en Euskadi.
- Productores y productoras de productos transformados que los comercializan mediante la venta de proximidad en Euskadi.
- Este decreto no se aplicará a las personas productoras que destinen íntegramente sus producciones al consumo doméstico privado.
Los requisitos generales para la venta de proximidad son:
1. Estar inscritos, conforme a la normativa vigente, en los registros obligatorios que correspondan a su actividad.
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- Si es un producto primario de origen animal, en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).
- Si es un producto primario de origen vegetal, en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA).
- Si es una industria agraria o alimentaria, en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco (RIAA).
- Si está acogido a lo dispuesto en el Decreto 76/2016, de 17 de mayo, por el que se establecen las condiciones para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria de Euskadi o norma que lo modifique o sustituya, en el Registro de Establecimientos Alimentarios de la Comunidad Autónoma Vasca (REACAV).
- Si es un producto transformado y no se contempla en el apartado anterior, en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA).
2. Declarar la actividad de proximidad a los órganos forales para su inclusión en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).
3. No estar sujetos por la autoridad competente a medidas cautelares o de intervención por motivos de seguridad alimentaria o de sanidad animal o vegetal.
4. Llevar registros de trazabilidad que recojan, al menos, información sobre los productos vendidos, la cantidad vendida y la fecha y lugar de venta. En el caso de venta en circuito corto, deberá constar también la identificación del establecimiento intermediario (persona titular, NIF y dirección del establecimiento). En el caso de venta directa a la persona consumidora final no es necesario identificar al cliente destinatario.
5. Disponer de estos registros de trazabilidad para mostrarlos a requerimiento de los servicios de control oficial, así como mantenerlos a disposición de la autoridad competente durante un mínimo de tres años.
6. Sin perjuicio de la normativa en defensa y protección de las personas consumidoras y fiscal, expedir un documento acreditativo de la venta, que a efectos de este decreto servirá como justificación de la transacción comercial (recibo de venta o ticket).
7.Poner a disposición de la persona consumidora final la información necesaria para la correcta identificación de la persona productora y/o la explotación de origen de los productos, mediante la exposición del número de inscripción en el registro que le corresponda según su actividad.
Los requisitos específicos para la venta de proximidad son:
1. Los productores y las productoras que comercialicen sus productos alimenticios mediante venta de proximidad serán responsables de la seguridad alimentaria de sus productos y deberán garantizar su inocuidad.
2. Los productores y las productoras que comercialicen sus productos primarios mediante venta de proximidad deberán cumplir:
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- Los requisitos higiénico-sanitarios generales que figuran en el Anexo I del Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
- Si se trata de alimentos de origen animal, además, los requisitos higiénico sanitarios específicos que figuran en el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
- Si se trata de alimentos de origen vegetal, además, el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, y el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
- Si se trata de setas para uso alimentario, los requisitos específicos recogidos en el Anexo I del presente Decreto.
- Cualquier normativa específica que afecte a los productos que produce y comercialice.
3. Los productores y productoras primarios que suministren pequeñas cantidades de huevos mediante venta directa, deberán cumplir, como mínimo, los requisitos recogidos en el Anexo II del presente Decreto.
4. Los operadores que realicen venta de proximidad de productos transformados acogidos a la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
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- Los requisitos generales contemplados en el Decreto 76/2016, de 17 de mayo, que establece las condiciones para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria de Euskadi y sus posteriores modificaciones.
- Los requisitos específicos exigidos en las normas sectoriales de desarrollo del citado Decreto 76/2016, de 17 de mayo.
5. Los productores y productoras que comercialicen productos transformados mediante venta de proximidad, deberán cumplir:
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- Los requisitos higiénico-sanitarios generales que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
- Si se trata de alimentos de origen animal, además, los requisitos higiénico sanitarios específicos que figuran en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
- Cualquier normativa específica que afecte a los productos que produce y comercialice.